22 de noviembre de 2011

El Estado y el Derecho en la transición moderna: por un nuevo sentido común sobre el Poder y el Derecho. La Visión de Boaventura de Sousa Santos


Boaventura de Sousa Santos refiere a la característica que reviste el proyecto de modernidad respecto de la polarización dicotómica y el déficit de mediación entre tales posturas opuestas.  Señala que el siglo XX es como un individuo que, desde su crecimiento ha sufrido de enfermedades con largos tratamientos y que de hecho nunca se curó completamente; estas enfermedades las resintió a sus catorce años y con una recaída a los treinta y nueve.  Señala que las polarizaciones van cambiando cíclicamente dejando residuos en la etapa anterior.  Por ello, afirma que el siglo pasado manifiesta una reacción al ámbito formalista del Derecho, lo que aduce como el fetichismo jurídico.  Afirma que estas reacciones se constituyen como corrientes anti-formalistas, de naturaleza radical, como las revoluciones o de naturaleza moderada, siendo el reformismo.

Dicho teórico es Doctor en Sociología del Derecho por la Universidad de Yale, quien afirma que el Estado de Bienestar (Welfare State) es el modelo seguido por los países capitalistas centrales, en función que revisten las características de una reglamentación extensiva e intensa de las relaciones sociales, con una expansión del aparato burocrático, convirtiendo a las organizaciones políticas en organizaciones formales y exclusivas de los intereses sectoriales.  Lo que denomina como capitalismo organizado.

No obstante ello, el jurista portugués nacido en 1940, apunta que a finales de los años sesenta, deviene una ruptura de paradigma del capitalismo organizado y del Estado de Bienestar.  Esta crisis reviste un esquema de desregularización e informalización de la justicia, cuestionando los postulados del Estado de Bienestar, ya señalados, inclinándose por procesos litigiosos con resultados mutuamente acordados, bien sea por mediación o por conciliación, se otorga a los interesados la facultad para proteger sus propios intereses mediante procedimientos sencillos y comunes, la elección de un tercero para la resolución de su conflicto y el casi nulo poder de coerción que ahora revisten las autoridades frente a estos mecanismos de resolución de controversias.

Como consecuencia de esta crisis, la sociología del derecho comenzó a cuestionar el monopolio de la producción estatal del derecho, admitiendo la existencia de una pluralidad de órdenes jurídicos en un mismo espacio político.  “El estudio de otras formas de juridicidad permitió compararlas con el derecho formal estatal y reconstruir sus características desde un cuadro sociológico dinámico.  Dice que la amplitud del espacio retórico del discurso jurídico es inversamente proporcional al nivel de institucionalización de la función jurídica y del poder de los instrumentos de coerción al servicio de la producción jurídica.  Así, el formalismo es producto del crecimiento conjunto de la burocracia y la violencia y de la correspondiente atrofia de la retórica.

Las dicotomías tienden a entrar a un proceso de colapso, en la cual se aproximan progresivamente a tal punto que cada uno de los polos tiende a transformarse en el doble del polo al que se opone.  Como lo manifiesta sobre las dicotomías Naturaleza-Sociedad, en donde se determina que la naturaleza es la segunda naturaleza de la sociedad en la que la relación de explotación de la naturaleza es la otra cara de la relación de explotación del hombre por el hombre; Estado-Sociedad Civil, menciona que las acciones del estado a través de redes sociales informales no es un acto de retracción del estado, sino que es una forma de expandirse no bajo el aparato burocrático, sino por medio de la sociedad civil; y Justicia Formal-Justicia Comunitaria, que versa sobre la informalización de la justicia y la participación del Estado en dicho proceso, así como el hecho que el nivel de funcionamiento real de mecanismos informales tienden a formar parte de las formas del Estado.  Señala Santos que los procesos de mediación entre opuestos ha sido superada mediante la negativa mutua.

Existe una doble hermenéutica, una negativa que critica al supuesto carácter único y la continuidad de la tradición jurídica moderna y una reconstructiva, que recupera e inventa las tradiciones y las prácticas suprimidas por la vigencia universal del canon moderno.  Estas hermenéuticas son momentos diferentes de una misma perspectiva crítica.  Así, se señala que el derecho es contextual, sujeto a diversos contextos de espacio, tiempo, modo, etc.  Se le conoce a este evento como el pluralismo jurídico.  Santos encuentra que existen cuatro contextos por resaltar, desde una perspectiva estructural que constituyen, condicionan las relaciones sociales: el contexto doméstico (relaciones familiares), el contexto de la producción (relaciones de proceso de trabajo), el contexto de la ciudadanía (relaciones sociales de la esfera pública entre ciudadanos y Estado) y el contexto mundial (relaciones económicas internacionales y entre Estados nacionales dentro de un sistema mundial).

Si bien es cierto que se les reconoce una estructura autónoma, Santos señala que los mismos están vinculados entre sí y que interactúan de múltiples formas.  Dentro de la vinculación existente entre estos distintos contexto, pluralidad de órdenes jurídicos, entiendo que el autor refiere que ninguno de ellos predomina sobre el otro, sino que deben estar sujetos a negociaciones para determinar la configuración de cada contexto social en un momento y lugar determinado, aunque la reconoce como autoritaria.

Ahora bien, los sujetos de derecho, sujetos a un pluralismo jurídico, señala el autor, se ven inmersos dentro de una porosidad jurídica en la cual se sujetan a constantes transiciones y transgresiones de los esquemas normativos; se cruzan diversas fronteras jurídicas de diversos sistemas jurídicos, lo cual se le denomina como la interlegalidad.  Ese sujeto puede ser un individuo, una familia, una clase, una nación.

Se alude a un fetichismo jurídico el cual ha perdido terreno frente a la concepción de pluralismo jurídico y la interlegalidad de los sujetos; se ha vuelto relativo y trivial el derecho formal y oficial, perdiendo fuerza el argumento que la conversión del derecho y la legalidad estatales son el único mecanismo de transformación social.  Se afirma que la transformación social no debe ser impuesta sino que debe ser un producto de una negociación entre partes interesadas por desigual que sea el poder que revisten.  Es por ello, que se dice que en esa interlegalidad, los sujetos de derecho nos vemos en la necesidad de ser transgresores de la legalidad en ese proceso de transición.  Cada contexto estructural se caracteriza por un mecanismo de poder; se estipula que políticas son las redes o configuraciones de poderes, creadas y recreadas en las relaciones sociales.  Las diversas formas de poder generan modos de opresión estructuralmente distintos y suscitan diversas formas de resistencia, por ello, cada practica social detenta diversas formas de lucha por la reciprocidad.

La cuestión es identificar las formas y medios de negociación disponibles para los sujetos de derecho.  Ante la crisis del formalismo y reformismo, así como la declinación del fetichismo jurídico surgen nuevas formas para crear luchas políticas por los derechos humanos.  “La práctica de los derecho humanos es una práctica contra-hegemónica, cuya eficacia depende de la flexibilidad y diferenciación interna con que se opone a las diferentes tradiciones hegemónicas que sustentan los cuatro espacios jurídico-estructurales”.  Se determina como radical porque puede envolver prácticas de naturaleza ilegal.

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