Ronald Dworkin determina que el Derecho es algo más que meramente normas
jurídicas; refiere que es fundamental descubrir y diferenciar precisamente las
normas jurídicas de los principios, directrices políticas y otro tipo de
pautas. Estructura sus argumentos bajo
dos perspectivas: una que radica en la crítica que realiza sobre las teorías
del positivismo, mientras que la otra va en función de la construcción de una
serie de razonamientos que determinan que “cuando los juristas razonan y
discuten derechos y obligaciones jurídicas, especialmente en los casos
difíciles en que los problemas con los conceptos jurídicos parecen agudizarse
más, echan mano de estándares que no funcionan como normas, sino que operan de
manera diferente, como principios o directrices políticas.
Dworkin entiende como principio,
en términos generales, al conjunto de estándares que no son normas; complementa
su acepción de principio, como un estándar que ha de ser observado, no porque
favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera
deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra
dimensión de la moralidad. Por otra parte,
entiende que una directriz es un estándar
que propone un objetivo que ha de ser alcanzado, por lo general una mejora en
algún rasgo económico, político o social de la comunidad.
He señalado la concepción del derecho bajo el esquema de normas,
directrices y principios de Dworkin, ya que si bien es cierto que es
considerado como un neoconstitucionalista y/o neopositivista, desde mi óptica
tiene una tendencia ius naturalista, debido a esa influencia de la moralidad y
política que determina como contenido de lo que denomina directrices o
principios, desprendiéndose parcialmente de los esquemas positivistas más
puros. No por el mero hecho que reconoce
la existencia de principios y directrices así como su función dentro de la
actividad judicial al emitirse resoluciones y pronunciamientos de derecho,
desconoce el contenido de las normas jurídicas, más bien lo entiendo como que Dworkin
pretende emitir una teoría que complementa los espacios de integración que
dejan las normas jurídicas vacantes de pronunciarse.
Dworkin efectúa una crítica al esquema que formuló H.L.A. Hart, respecto
de su regla secundaria de reconocimiento.
Dworkin comienza su crítica a la concepción de la existencia de deberes
u obligaciones jurídicos, según la teoría de Hart, en la cual estos no pueden
existir de ninguna clase sino son precedidos por una práctica social uniforme
de reconocimiento de tales derechos y obligaciones. Bajo el esquema de Hart, la ley determina lo
que tienen el deber de hacer o lo que no tienen el derecho de hacer, incluidos
los deberes de los jueces y funcionarios de reconocer e imponer ciertas normas,
como válidas; estos deberes existen cuando existen normas sociales que tienen
previstos tales deberes. Respecto a este
punto, Dworkin señala que habrá que discernir entre la existencia de una norma
determinada, dentro de una comunidad, y que la misma sea aceptada y se comulgue
con dicha norma; por ello, distingue entre una norma social y una regla
normativa, respectivamente. Dice Dworkin
que esa teoría de norma social, como le llama, no puede justificar que hay
reglas normativas que no pueden ser explicadas como apelaciones a una norma
social, por la razón que no existe una norma social correspondiente.
Continúa su argumento señalando que esa teoría de Hart, solo puede ser
correcta cuando toda una comunidad está de acuerdo en que tal deber (a partir
de una norma social) existe, para lo cual inclusive entiendo, dice Dworkin, en
cuyo caso, no se necesitaría un esquema de norma jurídicas. La crítica continúa en que esa teoría no es
suficientemente capaz de explicar lo que Dworkin llama a la moralidad concurrente
y la moralidad convencional. La
moralidad concurrente es cuando sus miembros coinciden en afirmar la misma
regla normativa, pero no consideran el hecho de esa coincidencia como parte
esencial de la razón por la cual afirman dicha regla; en tanto que la moralidad
convencional es cuando si consideran dicha coincidencia como esencial para
afirmar y reconocer tal regla. En este
sentido, la teoría de Hart únicamente, según Dworkin, se encuadra en lo que
denomina una moralidad convencional, escapando de su ámbito explicativo los
problemas que conlleva el deber judicial, ya que esa deber de los jueces de
emitir resoluciones, y máxime como en un caso difícil, no existe un norma
social correspondiente ni responden a su pronunciamiento por el hecho que todos
los jueces emitan tales resoluciones judiciales, ya que pueden estar en
desacuerdo sobre el alcance de ese deber judicial.
Al respecto dice Dworkin, que una norma es incierta cuando no se conocen
los hechos respecto de lo que hace y piensa la gente, ya que pueden diferir
inclusive en su entendimiento, sus alcances y detalles; es así en la medida en
que la comunidad discrepa respecto de la adecuada aplicación de su formulación
estándar, en especial, en los casos discutibles que deben ser decididos sobre
la base de interpretaciones excluyentes de otras. Ante ello, Dworkin propone que la teoría de
Hart, en sus normas sociales, no fija el límite de los deberes, únicamente fija
su umbral; señala que la práctica social ayuda a justificar una norma que el
juicio normativo enuncia pero que no la constituye. La norma jurídica puede así estar justificada
por una práctica social común, pero no necesariamente encontrar su
equivalencia en tal norma social, ya que
inclusive puede rebasar ese contenido normativo. Dworkin afirma, dentro de sus argumentaciones,
que a su juicio la denominada regla fundamental, sustentada por Hart, no es
susceptible de ser encuadrada en una simple regla, sino que debe estar
compuesta de forma más compleja.
Para sostener la existencia de los principios y directrices, dentro del
derecho, Dworkin ha referido el denominado apoyo institucional, que radica en
encontrar tales principios enunciados por las autoridades judiciales dentro de
una resolución o en lo que denomina un precedente, en el sistema anglosajón. Dentro de este argumento, Dworkin recibe las
críticas de parte de Joseph Raz, de tendencia positivista, quien desconoce a
los principios y directrices de Dworkin, resumiéndolos no como un deber de los
jueces de emplear y discernir sobre tales principios, sino que los contempla
como una facultad discrecional del juzgador para aplicar tales principios pero
únicamente como una regla de reconocimiento denominada “costumbre
judicial”. Sin embargo y de una manera
muy fácil, Dworkin elude esta crítica por dos razones fundamentales: dice
“primero, la gran mayoría de los principios y directrices que citan los jueces
son discutibles, por lo menos en cuanto al peso; segundo, muchísimos alegatos
basados en principios apelan a principios que en modo alguno han sido objeto de
una práctica judicial establecida.”.
Ahora bien, retomando el tema de discrecionalidad de los jueces, Dworkin
alude que el término discreción tiene
tres acepciones: 1) Si su deber se halla definido por estándares que las
personas razonables pueden interpretar de diferentes maneras; 2) Si su decisión
es definitiva, de modo que ninguna autoridad superior pueda revisarla y
anularla; y 3) Cuando un conjunto de estándares que le imponen ciertos deberes
no le imponen efectivamente deber alguno respecto de una decisión determinada. Dworkin cree que un juez puede tener
discreción judicial en los supuestos 1 y 2, pero que en el sentido 3, tal cual
afirman los positivistas no es factible que un juez tenga discrecionalidad, ya
que argumenta que los deberes (judiciales) no pueden ser discutibles en
principio, así como el hecho que todo sistema jurídico contiene una regla de
decisión que estipula afirmativamente que los jueces tienen discreción en los
casos difíciles. Señala que “es evidente
que no existen ni siquiera los comienzos de una norma social que convierta la
discreción que exige el juicio en la discreción que excluye el deber.”
Asimismo, Dworkin contesta las críticas de Raz relativas a la distinción
que efectúa entre normas y principios,
bajo la perspectiva que los principios son susceptibles de entrar en conflicto
y de influirse recíprocamente, en aquellos casos difíciles, dice “de manera que
cada principio que tiene importancia para un determinado problema jurídico
proporciona una razón que, aún cuando argumento a favor de cierta solución, no
la determina”. Aquí es cuando el juez
debe evaluar todos los principios en conflicto y contradicción y llegar a
partir de ellos a una resolución, sopesando las diversas importancias que
revistan cada uno de tales principios en acción. El autor señala que dentro del campo de la
moral, nos encontramos en presencia de principios más no de normas,
parafraseando a Dworkin, entre dos estándares morales, por lo cual no existe
conflicto ni contradicción de normas.
Ello no implica que cualquier individuo asuma tales principios morales
como normas morales, que en caso de conflicto, el individuo decidirá enmendar
sus propias normas o decantarse por un principio moral (valoración del peso del
principio como ha sostenido Dworkin), pero reitera que será sobre principios no
sobre normas el conflicto.
Entiendo que Dworkin señala que entre norma jurídicas no puede existir
tal conflicto, ya que la propia norma estipula su excepción a otro norma
evadiendo tal conflicto. Señala que las
dos normas, en conjunto, determinan el resultado de manera tal que no exigen
que el Juez escoja entre ellas ni determine su importancia relativa. “Un enunciado completo de una norma jurídica
incluiría sus excepciones y que una enunciación de una norma que descuidase las
excepciones sería incompleta”. Estas
excepciones pueden revestir la forma de una norma distinta o como un enunciado
dentro de la norma original.
Entiendo que Dworkin asume como el objetivo del Derecho la distinción
entre los principios de las normas, ya que inclusive reza que las normas
jurídicas pueden entrar en conflicto con los principios, en cuyo caso “las
normas representan una especie de compromiso entre principios de esta manera
concurrentes”. No desconoce la validez
ni vigencia de las normas, como podría sostener un autor positivista, pero crea
una estructura alternativa y de soporte al esquema de normas válidas, en cuyo
caso, deberá sujetarse a las condiciones y circunstancias políticas, sociales y
morales de cada comunidad en las que se pretenda analizar, sin perder de vista
que esta teoría de Dworkin surge dentro de un sistema judicial, el anglosajón,
en el que el derecho y sus normas aplicables se va estructurando día con día
dentro de los denominados precedentes judiciales, que son obligatorios
encontrando el stare decisis en
dichos precedentes, que pueden surgir, bien sea por un lado de derecho
codificado o bien del denominado equity.
¿Cuándo puede una directriz política prevalecer frente a un principio?
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Gracias.
Dworkin entiendo que se enfrenta a la posición positivista y todo legalista del estado legislativo de derecho predecesesor del estado consitucional de derecho donde se consagra definitivamente la prevalencia de la constitución, lease principios, sobre las normas
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